REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PERITOS |
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VALUADORES PARA EL ESTADO DE SONORA ARTICULO 1º.- El
presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para regular el
Registro de Peritos Valuadores en el Estado de Sonora.
ARTICULO 2º.- Para los efectos de este
Reglamento, se entiende por Perito Valuador al profesionista que dispone de
los conocimientos y experiencia técnica necesarios para realizar avalúos a
bienes inmuebles, que cuente con carta de pasante o grado con especialidad o
maestría en valuación inmobiliaria, otorgada o reconocida por una
Universidad, o Institución, cuyos programas hayan sido aprobados por la
Secretaría de Educación Pública;
así como aquellas personas que tengan registro vigente de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión de Avalúos de Bienes
Nacionales. ARTICULO 3º.- La aplicación e
interpretación del presente Reglamento le corresponde al Instituto
Catastral y Registral del Estado. ARTICULO 4º.- El registro de perito
valuador es el acto administrativo por medio del cual el Instituto Catastral
y Registral del Estado, previa opinión
del Consejo Consultivo de peritos Valuadores, reconoce la práctica
de avalúos a bienes inmuebles urbanos o
rústicos para los efectos fiscales previstos en la Ley de Hacienda
del Estado y Municipal, según el caso, cuando se satisfacen los requisitos
establecidos en el presente Reglamento.
DEL REGISTRO DE PERITOS VALUADORES ARTICULO 5º.- Para
obtener el registro de perito valuador, el interesado presentará solicitud
por escrito en original y copia ante el Instituto Catastral y Registral del
Estado, debiendo acompañar los documentos y requisitos siguientes: I.- Acreditar registro de firma
en el Registro Público de la Propiedad. II.- Copia certificada del acta
de nacimiento. III.- Curriculum
vitae. IV.- Según sea el caso,
presentar copia certificada de cédula profesional emitida por la Dirección
General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública;
así como presentar copia certificada de carta de pasante o grado con
especialidad o maestría en valuación inmobiliaria , otorgada o reconocida
por una Universidad o Institución cuyos programas hayan sido aprobados por
la Secretaría de Educación Pública. V.- Constancia con vigencia no
mayor a tres meses, que avale la capacitación continúa del interesado y lo
acredite como miembro activo de algún colegio de valuadores, asociación o
instituto de valuación; y VI.- Dos fotografías tamaño
infantil del interesado. El Instituto Catastral y
Registral del Estado, atendiendo a las circunstancias del caso, en forma
discrecional, podrá dispensar algún o algunos de los requisitos
anteriores. ARTICULO 6º.- El registro
deberá ser refrendado durante el mes de enero de cada año, previa
solicitud por escrito del interesado. Para
el refrendo, el interesado acompañará solicitud en original y copia y la
documentación señalada en las fraccionesV y VI del Artículo 5º del presente Reglamento. ARTICULO 7º.-
El Instituto Catastral y Registral del Estado, recibirá la solicitud
correspondiente, acompañada de los documentos a que se refieren los Artículos
5º y 6º anteriores, según sea el caso. En el supuesto de que algún
requisito quede sin satisfacer, el Instituto se lo hará saber al
interesado, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para cubrirlo,
contados a partir de la notificación; de no satisfacerlo en el plazo señalado,
será desechada su solicitud.
ARTICULO 8º.- De cumplir la solicitud con todos los
requisitos, el Instituto Catastral y Registral del Estado la turnará de
inmediato al Consejo Consultivo de Peritos
Valuadores quien examinará la solicitud
y documentos anexos y emitirá su opinión dentro de un término de
treinta días naturales contados a partir de la recepción de la misma. Si
transcurrido dicho plazo el Consejo no emite opinión, el Instituto la tendrá
por realizada en sentido afirmativo.
ARTICULO 9.- Recibida
la opinión del Consejo
Consultivo de Peritos, el Instituto resolverá sobre la procedencia o no del
registro o su refrendo, en un término no mayor de quince días naturales,
expidiendo al interesado, en su caso, la constancia de registro respectiva.
ARTICULO 10.- La constancia de
registro a que se refiere el artículo
anterior deberá contener la firma del Titular del Instituto Catastral y
Registral del Estado, además de la del propio interesado, así como la
fecha de inicio y terminación de vigencia de la misma, requisitos sin los
cuales carecerá de validez. La constancia de registro hará
las veces de reconocimiento para el ejercicio de esta actividad. ARTICULO 11.- En
caso de que el Instituto Catastral y Registral del Estado no apruebe el
registro, deberá notificarlo por escrito al solicitante, fundando y
motivando debidamente las causas de tal resolución. ARTICULO 12.- El Instituto
Catastral y Registral del Estado elaborará y actualizará el Padrón del
Registro de Peritos Valuadores en el Estado y facilitará su consulta a las
dependencias e instancias ante las que se requieran avalúos. ARTICULO 13.- En el mes de
febrero de cada año, el Instituto Catastral y Registral del estado publicará
en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el directorio de peritos
valuadores inscritos en el Registro. ARTICULO 14.- Son
obligaciones de los peritos valuadores : I.- Apegarse a los requisitos que
al efecto establece la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la
elaboración de los avalúos correspondientes; II.- Sujetarse a las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento; III.- Realizar la inspección física
de los inmuebles, en forma personal y directa; IV.- Conducirse con veracidad en
toda clase de informes y dictámenes; V.- Abstenerse de imponer
condiciones para o en la realización de sus trabajos como perito valuador; VI.- Establecer oficina en el lugar de su domicilio legal, para el
ejercicio de su profesión; VII.- Abstenerse de intervenir en los asuntos que tenga un interés
directo o indirecto, así como en aquellos que interesan de la misma manera
a su cónyuge ó a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación
de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro
del primer grado, y, VIII.- Las demás que determinen el presente reglamento y las leyes
aplicables. DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PERITOS VALUADORES ARTICULO
15.- Se crea un Consejo Consultivo de Peritos Valuadores que se integrará
por el Secretario de Finanzas quien lo presidirá; el Titular del Instituto
Catastral y Registral del Estado, quién fungirá como Secretario del
Consejo y el titular de la Dirección General de Servicios Catastrales y los
presidentes de los Colegios de Valuación, Asociaciones e
Institutos mexicanos de valuación constituidos legalmente en el
Estado y que demuestren un plan de capacitación en la especialidad
inmobiliaria, quienes fungirán como Vocales. Habrá un suplente por cada
propietario. El
Consejo Consultivo de Peritos Valuadores sesionará por lo menos dos veces
al año y cada vez que para ello fuere convocada por su presidente ó a
petición de tres de sus integrantes. Para
que sea válida la sesión, se requiere un mínimo de asistencia de cuatro
de sus integrantes. Las
decisiones del Consejo Consultivo de Peritos Valuadores se tomarán por
mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. El
Presidente del Consejo podrá invitar a peritos valuadores o a aquellas
personas ligadas a la materia de valuación, para que asistan a las
reuniones, pudiendo éstas opinar en relación con lo que en ellas se trate
con voz pero sin voto ARTICULO 16.- Son facultades del
Consejo Consultivo de Peritos Valuadores: I.- Opinar respecto a las
solicitudes de registro que presenten los interesados ante el Instituto
Catastral y Registral del Estado, en los términos del Artículo 8º del
presente reglamento. II.-
Opinar sobre las quejas de quienes resulten afectados con motivo de las
valuaciones de los peritos; III.- Efectuar las funciones
consultivas que le encomiende el Ejecutivo del Estado; IV.-
Sugerir la adopción de medidas administrativas tendientes a eficientar las
funciones materia del presente reglamento; y V.-
Las demás que le sean inherentes o necesarias para el mejor desempeño de
su función. ARTICULO
17.- Los miembros del Consejo Consultivo de Peritos Valuadores están
obligados a concurrir a todas las sesiones a que sean convocados de
conformidad con el articulo anterior, así como a presentar al Presidente
del Consejo, los estudios y dictámenes que les sean encomendados dentro del
plazo que se les señale. DE LAS SANCIONES ARTICULO 18.- Los peritos
valuadores se harán acreedores a las sanciones administrativas previstas en
el presente Capítulo, cuando incumplan cualquiera de las obligaciones
previstas en el Artículo 14 y las demás contenidas en el presente
ordenamiento. ARTICULO
19.- El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, podrá imponer
a los peritos que incumplan con las obligaciones que establece el presente
Reglamento, las siguientes sanciones: I.-
Amonestación por escrito; II.-
Multa, que podrá oscilar de entre diez a cincuenta salarios mínimos
vigente en el área geográfica de que se trate, de acuerdo a la gravedad de
la falta, misma que se aplicará y hará efectiva por conducto de la
Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento económico coactivo; III.-
Suspensión temporal del registro que podrá ser de uno a seis
meses según la gravedad de la falta; y IV.-
Cancelación definitiva del registro. ARTICULO
20.- Procederá la cancelación definitiva del registro de perito valuador,
en los supuestos siguientes: I.-
Haber obtenido el registro con información y/o documentación falsa; II.-
Cuando habiendo sido suspendido temporalmente el registro, el perito
valuador reincida en la violación a cualquier disposición del presente
ordenamiento. III.-
Por la cancelación expresa de la autorización, registro o habilitación,
como perito valuador por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la
Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, conforme a los ordenamientos
legales aplicables; y IV.-
Por ser condenado por delito intencional relacionado con sus funciones,
mediante sentencia ejecutoria que amerite pena corporal o que por la misma
sea suspendido del ejercicio profesional. Articulo
21.- La imposición de las sanciones a que se refieren las fracciones III y
IV, del artículo 19 del presente Reglamento, se realizará previa audiencia
al infractor, conforme al siguiente procedimiento; I.-
Se notificará por escrito al presunto infractor el inicio del
procedimiento, haciéndole saber
las causas y fundamento del mismo, señalándole
el día y hora para la celebración
de la audiencia de calificación; II.-
En la audiencia de calificación se oirán los alegatos que formule en su
favor y se desahogarán las
pruebas que en su caso ofrezca. Si la naturaleza de las pruebas lo
requiriera, se abrirá un periodo probatorio suficiente para el desahogo de
las mismas; III.-
Al término de la audiencia o
del desahogo de las pruebas en su caso, el Instituto Catastral y Registral
del Estado de Sonora, dictará la resolución que corresponda, notificando
personalmente al interesado. DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTICULO
22.- La resolución que dicte el Instituto Catastral y Registral del Estado
de Sonora, por medio de la cual se imponga a los peritos registrados alguna
de las sanciones establecidas en este Reglamento, podrán ser impugnadas por
éstos, mediante el recurso de revisión, el cual deberá ser interpuesto
durante el plazo de quince días,
contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la
notificación respectiva, y solo podrá ser interpuesto por el perito
valuador o por su representante legal. ARTICULO
23.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el
Instituto Catastral y Registral del Estado quien lo substanciará, y será
resuelto por la Secretaría de Finanzas, el cual deberá de cumplir con los
siguientes requisitos: I.-
Expresar el nombre y domicilio del recurrente; II.-
Citar la fecha y número de oficio o documento en que conste la resolución
impugnada; III.-
Manifestar la fecha en que fue notificado el acto o resolución recurrida o
en que se ejecutó el acto; IV.-
Exponer en forma sucinta los hechos que motivaron el recurso ; V.-
Anexar las pruebas, que deberán de relacionarse con cada uno de los puntos
controvertidos; VI.-
Señalar los agravios que le causa el acto o resolución impugnados; y VII.-
Exponer los fundamentos legales en que se apoye el recurso. ARTICULO
24.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando: I.-
Se presente fuera de plazo; II.-
No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del
recurrente; y III.-
No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del
vencimiento del plazo para interponerlo. ARTICULO
25.- Se desechará por improcedencia el recurso: I.-
Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente; II.-
Contra actos consumados de un modo irreparable; III.-
Contra actos consentidos expresamente; y IV.-
Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa
legal interpuesta por el promovente, que pueda tener por efecto modificar,
revocar o nulificar el acto respectivo. ARTICULO
26.- Será sobreseido el recurso cuando: I.-
El promovente se desista expresamente del recurso; II.-
El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo
afecta su persona; III.-
Durante el procedimiento sobrevenga algunas de las causales de improcedencia
a que se refiere el Articulo anterior; IV.-
Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; y V.-
Por falta de objeto o materia o no se probare la existencia del acto
respectivo. ARTICULO
27.- Admitido que sea el recurso y las pruebas ofrecidas, el Instituto
Catastral y Registral del Estado, fijará las fechas para el desahogo de las
distintas diligencias probatorias ofrecidas y las que así lo requieran,
aplicándose de manera supletoria el código de Procedimientos Civiles para
el Estado, en lo relativo a las reglas de ofrecimiento, desahogo y valoración: ARTICULO
28.- La resolución del recurso que se fundará en derecho y examinará
todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la
autoridad la facultad de invocar hachos notorios, pero, cuando uno de los
agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado,
bastará con el examen de dicho punto. La
autoridad en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que
advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar
en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del
recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada pero sin
cambiar los hechos expuestos en el recurso. ARTICULO
29.- Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, la Secretaría de
Finanzas pronunciará resolución definitiva dentro del plazo de veinte días,
confirmando, modificando o revocando el acto impugnado. ARTICULO.-
30.- La resolución que se dicte, se notificará en forma personal al
recurrente. ARTICULO
31.- El medio de impugnación tiene por objeto que la Secretaría de
Finanzas del Estado confirme, revoque o modifique la resolución recurrida. PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del Estado. Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Hermosillo,
Sonora, a los seis dias del mes de Enero del año dos mil. |

