REGLAMENTO DEL REGISTRO DE PERITOS


VALUADORES PARA EL ESTADO DE SONORA

ARTICULO 1º.-  El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para regular el Registro de Peritos Valuadores en el Estado de Sonora.

ARTICULO 2º.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por Perito Valuador al profesionista que dispone de los conocimientos y experiencia técnica necesarios para realizar avalúos a bienes inmuebles, que cuente con carta de pasante o grado con especialidad o maestría en valuación inmobiliaria, otorgada o reconocida por una Universidad, o Institución, cuyos programas hayan sido aprobados por la Secretaría  de Educación Pública; así como aquellas personas que tengan registro vigente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales.

ARTICULO 3º.- La aplicación e interpretación del presente Reglamento le corresponde al Instituto Catastral y Registral del Estado. 

ARTICULO 4º.- El registro de perito valuador es el acto administrativo por medio del cual el Instituto Catastral y Registral del Estado, previa opinión  del Consejo Consultivo de peritos Valuadores, reconoce la práctica de avalúos a bienes inmuebles urbanos o  rústicos para los efectos fiscales previstos en la Ley de Hacienda del Estado y Municipal, según el caso, cuando se satisfacen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. 

CAPITULO II
DEL REGISTRO DE PERITOS VALUADORES

ARTICULO 5º.- Para obtener el registro de perito valuador, el interesado presentará solicitud por escrito en original y copia ante el Instituto Catastral y Registral del Estado, debiendo acompañar los documentos y requisitos siguientes:

I.- Acreditar registro de firma en el Registro Público de la Propiedad.

II.- Copia certificada del acta de nacimiento.

III.- Curriculum vitae.

IV.- Según sea el caso, presentar copia certificada de cédula profesional emitida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública; así como presentar copia certificada de carta de pasante o grado con especialidad o maestría en valuación inmobiliaria , otorgada o reconocida por una Universidad o Institución cuyos programas hayan sido aprobados por la Secretaría de Educación Pública.

V.- Constancia con vigencia no mayor a tres meses, que avale la capacitación continúa del interesado y lo acredite como miembro activo de algún colegio de valuadores, asociación o instituto de valuación; y

VI.- Dos fotografías tamaño infantil del interesado.

El Instituto Catastral y Registral del Estado, atendiendo a las circunstancias del caso, en forma discrecional, podrá dispensar algún o algunos de los requisitos anteriores.

ARTICULO 6º.- El registro deberá ser refrendado durante el mes de enero de cada año, previa solicitud por escrito del interesado.

Para el refrendo, el interesado acompañará solicitud en original y copia y la documentación señalada en las fraccionesV y VI del Artículo 5º del presente Reglamento.

ARTICULO  7º.- El Instituto Catastral y Registral del Estado, recibirá la solicitud correspondiente, acompañada de los documentos a que se refieren los Artículos 5º y 6º anteriores, según sea el caso. En el supuesto de que algún requisito quede sin satisfacer, el Instituto se lo hará saber al interesado, otorgándole un plazo de 15 días hábiles para cubrirlo, contados a partir de la notificación; de no satisfacerlo en el plazo señalado, será desechada su solicitud.

ARTICULO 8º.- De cumplir la solicitud con todos los requisitos, el Instituto Catastral y Registral del Estado la turnará de inmediato al Consejo Consultivo de  Peritos Valuadores quien examinará la solicitud  y documentos anexos y emitirá su opinión dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la misma. Si transcurrido dicho plazo el Consejo no emite opinión, el Instituto la tendrá por realizada en sentido afirmativo.

ARTICULO 9.- Recibida  la  opinión del Consejo Consultivo de Peritos, el Instituto resolverá sobre la procedencia o no del registro o su refrendo, en un término no mayor de quince días naturales, expidiendo al interesado, en su caso, la constancia de registro respectiva. 

ARTICULO 10.- La constancia de registro a que se refiere el  artículo anterior deberá contener la firma del Titular del Instituto Catastral y Registral del Estado, además de la del propio interesado, así como la fecha de inicio y terminación de vigencia de la misma, requisitos sin los cuales carecerá de validez.

La constancia de registro hará las veces de reconocimiento para el ejercicio de esta actividad.

ARTICULO 11.-  En caso de que el Instituto Catastral y Registral del Estado no apruebe el registro, deberá notificarlo por escrito al solicitante, fundando y motivando debidamente las causas de tal resolución.

ARTICULO 12.- El Instituto Catastral y Registral del Estado elaborará y actualizará el Padrón del Registro de Peritos Valuadores en el Estado y facilitará su consulta a las dependencias e instancias ante las que se requieran avalúos.

ARTICULO 13.- En el mes de febrero de cada año, el Instituto Catastral y Registral del estado publicará en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, el directorio de peritos valuadores inscritos en el Registro.

ARTICULO 14.- Son obligaciones de los peritos valuadores :

I.- Apegarse a los requisitos que al efecto establece la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para la elaboración de los avalúos correspondientes;

II.- Sujetarse a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento;

III.- Realizar la inspección física de los inmuebles, en forma personal y directa;

IV.- Conducirse con veracidad en toda clase de informes y dictámenes;

V.- Abstenerse de imponer condiciones para o en la realización de sus trabajos como perito valuador;

VI.-  Establecer oficina en el lugar de su domicilio legal, para el ejercicio de su profesión;

VII.-  Abstenerse de intervenir en los asuntos que tenga un interés directo o indirecto, así como en aquellos que interesan de la misma manera a su cónyuge ó a sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, a los colaterales dentro del cuarto grado y a los afines dentro del primer grado, y,

VIII.-  Las demás que determinen el presente reglamento y las leyes aplicables.

CAPITULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE PERITOS VALUADORES

ARTICULO 15.- Se crea un Consejo Consultivo de Peritos Valuadores que se integrará por el Secretario de Finanzas quien lo presidirá; el Titular del Instituto Catastral y Registral del Estado, quién fungirá como Secretario del Consejo y el titular de la Dirección General de Servicios Catastrales y los presidentes de los Colegios de Valuación, Asociaciones e  Institutos mexicanos de valuación constituidos legalmente en el Estado y que demuestren un plan de capacitación en la especialidad inmobiliaria, quienes fungirán como Vocales. Habrá un suplente por cada propietario.

El Consejo Consultivo de Peritos Valuadores sesionará por lo menos dos veces al año y cada vez que para ello fuere convocada por su presidente ó a petición de tres de sus integrantes.

Para que sea válida la sesión, se requiere un mínimo de asistencia de cuatro de sus integrantes.

Las decisiones del Consejo Consultivo de Peritos Valuadores se tomarán por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

El Presidente del Consejo podrá invitar a peritos valuadores o a aquellas personas ligadas a la materia de valuación, para que asistan a las reuniones, pudiendo éstas opinar en relación con lo que en ellas se trate con voz pero sin voto

ARTICULO 16.- Son facultades del Consejo Consultivo de Peritos Valuadores:

I.- Opinar respecto a las solicitudes de registro que presenten los interesados ante el Instituto Catastral y Registral del Estado, en los términos del Artículo 8º del presente reglamento.

II.- Opinar sobre las quejas de quienes resulten afectados con motivo de las valuaciones de los peritos;

III.- Efectuar las funciones consultivas que le encomiende el Ejecutivo del Estado;

IV.- Sugerir la adopción de medidas administrativas tendientes a eficientar las funciones materia del presente reglamento; y

V.- Las demás que le sean inherentes o necesarias para el mejor desempeño de su función.

ARTICULO 17.- Los miembros del Consejo Consultivo de Peritos Valuadores están obligados a concurrir a todas las sesiones a que sean convocados de conformidad con el articulo anterior, así como a presentar al Presidente del Consejo, los estudios y dictámenes que les sean encomendados dentro del plazo que se les señale.

CAPITULO IV
DE LAS SANCIONES

ARTICULO 18.- Los peritos valuadores se harán acreedores a las sanciones administrativas previstas en el presente Capítulo, cuando incumplan cualquiera de las obligaciones previstas en el Artículo 14 y las demás contenidas en el presente ordenamiento.

ARTICULO 19.- El Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, podrá imponer a los peritos que incumplan con las obligaciones que establece el presente Reglamento, las siguientes sanciones:

I.- Amonestación por escrito;

II.- Multa, que podrá oscilar de entre diez a cincuenta salarios mínimos vigente en el área geográfica de que se trate, de acuerdo a la gravedad de la falta, misma que se aplicará y hará efectiva por conducto de la Secretaría de Finanzas, mediante el procedimiento económico coactivo;

III.- Suspensión temporal del registro que podrá ser de uno a seis  meses según la gravedad de la falta; y

IV.- Cancelación definitiva del registro.

ARTICULO 20.- Procederá la cancelación definitiva del registro de perito valuador, en los supuestos siguientes:

I.- Haber obtenido el registro con información y/o documentación falsa;

II.- Cuando habiendo sido suspendido temporalmente el registro, el perito valuador reincida en la violación a cualquier disposición del presente ordenamiento.

III.- Por la cancelación expresa de la autorización, registro o habilitación, como perito valuador por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, conforme a los ordenamientos legales aplicables; y

IV.- Por ser condenado por delito intencional relacionado con sus funciones, mediante sentencia ejecutoria que amerite pena corporal o que por la misma sea suspendido del ejercicio profesional.

Articulo 21.- La imposición de las sanciones a que se refieren las fracciones III y IV, del artículo 19 del presente Reglamento, se realizará previa audiencia al infractor, conforme al siguiente procedimiento;

I.- Se notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento, haciéndole  saber las causas y fundamento del mismo, señalándole  el día y hora para la celebración  de la audiencia de calificación;

II.- En la audiencia de calificación se oirán los alegatos que formule en su favor y se desahogarán  las pruebas que en su caso ofrezca. Si la naturaleza de las pruebas lo requiriera, se abrirá un periodo probatorio suficiente para el desahogo de las mismas;

III.- Al término de la  audiencia o del desahogo de las pruebas en su caso, el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, dictará la resolución que corresponda, notificando personalmente al interesado.

CAPITULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN

ARTICULO 22.- La resolución que dicte el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora, por medio de la cual se imponga a los peritos registrados alguna de las sanciones establecidas en este Reglamento, podrán ser impugnadas por éstos, mediante el recurso de revisión, el cual deberá ser interpuesto durante el plazo de quince  días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado la notificación respectiva, y solo podrá ser interpuesto por el perito valuador o por su representante legal.

ARTICULO 23.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el Instituto Catastral y Registral del Estado quien lo substanciará, y será resuelto por la Secretaría de Finanzas, el cual deberá de cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Expresar el nombre y domicilio del recurrente;

II.- Citar la fecha y número de oficio o documento en que conste la resolución impugnada;

III.- Manifestar la fecha en que fue notificado el acto o resolución recurrida o en que se ejecutó el acto;

IV.- Exponer en forma sucinta los hechos que motivaron el recurso ;

V.- Anexar las pruebas, que deberán de relacionarse con cada uno de los puntos controvertidos;

VI.- Señalar los agravios que le causa el acto o resolución impugnados; y

VII.- Exponer los fundamentos legales en que se apoye el recurso.

ARTICULO 24.- El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

I.- Se presente fuera de plazo;

II.- No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del recurrente; y

III.- No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

ARTICULO 25.- Se desechará por improcedencia el recurso:

I.- Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

II.- Contra actos consumados de un modo irreparable;

III.- Contra actos consentidos expresamente; y

IV.- Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesta por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.

ARTICULO 26.- Será sobreseido el recurso cuando:

I.- El promovente se desista expresamente del recurso;

II.- El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona;

III.- Durante el procedimiento sobrevenga algunas de las causales de improcedencia a que se refiere el Articulo anterior;

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; y

V.- Por falta de objeto o materia o no se probare la existencia del acto respectivo.

ARTICULO 27.- Admitido que sea el recurso y las pruebas ofrecidas, el Instituto Catastral y Registral del Estado, fijará las fechas para el desahogo de las distintas diligencias probatorias ofrecidas y las que así lo requieran, aplicándose de manera supletoria el código de Procedimientos Civiles para el Estado, en lo relativo a las reglas de ofrecimiento, desahogo y valoración:

ARTICULO 28.- La resolución del recurso que se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hachos notorios, pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen de dicho punto.

La autoridad en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

ARTICULO 29.- Concluido el desahogo de las pruebas ofrecidas, la Secretaría de Finanzas pronunciará resolución definitiva dentro del plazo de veinte días, confirmando, modificando o revocando el acto impugnado.

ARTICULO.- 30.- La resolución que se dicte, se notificará en forma personal al recurrente.

ARTICULO 31.- El medio de impugnación tiene por objeto que la Secretaría de Finanzas del Estado confirme, revoque o modifique la resolución recurrida.

TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a los seis dias del mes de Enero del año dos mil.