TITULO PRIMERO DEL OBJETO Y DEL INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA
CAPITULO I DEL OBJETO
ARTICULO 1°. - El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en la Ley Catastral y
Registral del Estado de Sonora.
ARTICULO
2°. - Para los efectos de este reglamento se entiende por:
I.-
Ley: la Ley Catastral y Registral del Estado de Sonora;
II.-
Instituto: el Instituto Catastral y Registral del Estado de Sonora;
III.-
Consejo: Consejo Técnico Catastral.
IV.-
Ayuntamientos: Los Ayuntamientos de los municipios del Estado.
V.-
Registro: Registro Público de la Propiedad en el Estado.
VI.-
Registrador: El encargado de la Oficina del Registro Público de la
Propiedad que corresponda; y
VI.-
Oficina: Oficina del Registro Público de la Propiedad en el Estado.
ARTICULO
3°. - La aplicación y vigilancia de las disposiciones de este Reglamento,
corresponden al Instituto.
CAPITULO II DEL INSTITUTO CATASTRAL Y REGISTRAL DEL ESTADO DE SONORA
ARTICULO
4°. - El Instituto tendrá competencia en todo el Estado y, además de las
atribuciones que le confiere el artículo 40 de la Ley, tendrá las
siguientes funciones:
I.-
Establecer los mecanismos de coordinación necesarios con los Poderes
Legislativo y Judicial y los ayuntamientos para proporcionar a éstos
asesoría técnica, fiscal, administrativa e informática, en ateria
catastral; y
II.-
Proporcionar a los ayuntamientos cuando así lo soliciten o en los términos
de los convenios que al efecto se celebren asesoría técnica, fiscal,
administrativa e informática en materia catastral.
ARTICULO
5°. – Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, son
Autoridades en el Instituto:
I.-
En materia de servicios catastrales, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
a).-
El Vocal Ejecutivo; y
b).-
El Director General de Servicios Catastrales.
II.
– En materia de servicios registrales, en el ámbito de sus respectivas
competencias:
a).-
El Vocal Ejecutivo;
b).-
El Director General de Servicios Registrales; y
c).-
Los Registradores.
ARTICULO
6°. - Para la prestación de los servicios registrales en el Estado, las
oficinas se establecerán en las cabeceras de los distritos judiciales que
menciona la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y tendrán la
competencia territorial que para cada uno de dichos distritos se señalan en
la misma.
En
cada oficina habrá un Registrador, quien será responsable del cumplimiento
de las disposiciones jurídicas que regulen la función registral, en el
ámbito territorial del distrito judicial que le corresponda.
ARTICULO
7°. - El Instituto contará con un Consejo que tendrá la naturaleza y la
integración prevista en la Ley:
El
presidente del Consejo podrá invitar a funcionarios de la Administración
Pública Federal, Estatal y Municipal, ligados a la materia del Instituto, a
formar parte del Consejo o bien para que asistan a las reuniones, pudiendo
opinar en relación con lo que en ella se trate.
ARTICULO
8°.- Para los efectos del artículo 41 de la ley, los presidentes
municipales que formarán parte del Consejo se designarán por los
municipios de cada grupo que integre las siguientes regiones catastrales en
el Estado:
-Región
I.- Alamos, Bácum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Huatabampo,
Navojoa, Quiriego, Rosario Tesopaco y San Ignacio Río Muerto.
-
Región II.- Empalme, Guaymas, Hermosillo, La Colorada, Onavas, San
Javier, Suaqui Grande y Yécora.
-
Región III.- Altar, Atil, Caborca, Oquitoa, General Plutarco Elías
Calles, Puerto Peñasco, Pitiquito, San Luis Río Colorado, Sáric,
Trincheras y Tubutama.
-
Región IV.- Bacadéhuachi, Bacerac, Bavispe, Cumpas, Divisaderos,
Granados, Huachineras, Huásabas, Moctezuma, Nácori Chico, Nacozari de
García, Tepache y Villa Hidalgo.
-
Región V.- Agua Prieta, Benjamín Hill, Cananea, Carbó, Cucurpe,
Fronteras, Imuris, Magdalena, Naco, Nogales, Opodepe, Santa Ana, San
Miguel de Horcasitas y Santa Cruz.
-
Región VI.- Aconchi, Arivechi, Arizpe, Bacanora, Bacoachi, Banámichi,
Baviácora, Huépac, Mazatán, Rayón, San Felipe de Jesús, Sahuaripa,
San Pedro de la Cueva, Soyopa, Ures y Villa Pesqueira,
ARTICULO
9°.- El Presidente del Consejo convocará a los municipios integrantes de
cada región, para que designen a su respectivo representante ante el
Consejo.
ARTICULO
9°. BIS. - El Consejo tendrá a su cargo, además de las atribuciones
señaladas en el artículo 42 de la Ley, las siguientes:
I.-
El estudio, análisis, elaboración de dictámenes y propuestas de solución
de los asuntos que someta a su consideración el Instituto; y
II.-
Opinar sobre los proyectos de instructivos y manuales catastrales formulados
coordinadamente por el Instituto y los ayuntamientos.
ARTICULO
9°. BIS A.- El Consejo contará con un Secretario Técnico que será el
Vocal Ejecutivo del Instituto.
ARTICULO
9°. BIS B .- Los integrantes del Consejo y el Secretario Técnico del
mismo, tendrán las atribuciones y facultades previstas en el Reglamento
Interior del Instituto.
ARTICULO
10. – Para la aplicación de este reglamento, se consideran equivalentes
los términos: bienes inmuebles, bienes raíces y propiedad raíz.
Los
bienes inmuebles, se clasifican de acuerdo a:
I.-
Su ubicación:
a).-
Urbanos; y
b).-
Rurales.
II.-
A su Zonificación, uso o destino del suelo:
a).-
Habitacionales;
b).-
Comercio y Abasto;
c).-
Turísticos;
d).-
Industriales;
e).-
Salud;
f).-
Educación;
g).-
Cultura;
h).-
Comunicaciones y Transportes;
i).-
Infraestructura;
j).-
Deporte y Recreación;
k).-
Religión;
l).-
Velatorios y Cementerios;
m).-
Servicios (oficinas financieras, restaurantes);
n).-
Mixtos: habitacional-comercial, habitacional-servicios,
habitacional-manufactura no contaminante; y
ñ).-
Campestres de producción (agropecuario, minera, acuacultura o forestal).
ARTICULO
11. - Para los efectos de la Ley y del presente Reglamento, deberá
entenderse por:
I.-
Catastro.- El inventario de la propiedad raíz, estructurado por el conjunto
de registros, padrones y documentos inherentes a la identificación,
descripción, cartografía y valuación de los bienes inmuebles ubicados en
el territorio del Estado de Sonora.
II.-
Sistema Estatal de Información Catastral.- Es el conjunto de datos
geográficos, alfanuméricos y documentos relacionados entre sí, que
contienen los registros relativos a la identificación plena de los datos
reales de inmuebles en el Estado;
III.-
IV.-
Clave Catastral.- El código que identifica al predio en forma única, para
su localización, el cual será homogéneo en todo el Estado y deberá
contener los dígitos de identificación de los predios, relativos a la
región, manzana y lote en que se encuentren, así como los dígitos de
identificación del municipio y la población al que correspondan;
V.-
Valor catastral.- El asignado a cada uno de los bienes inmuebles ubicados en
el territorio del Estado de acuerdo a los procedimientos a que se refiere la
Ley.
VII.-
Actualización del valor catastral.- El conjunto de actividades técnicas
realizadas para asignar un nuevo valor catastral a un bien inmueble.
VIII.-
Bandas de valor.- Cuando un valor unitario no se ajusta a la zona catastral
homogénea, se podrá optar en forma complementaria por la bandas de valor,
para particularizar las desviaciones del valor unitario de terreno en
determinadas calles, que podrán ser mayores o menores al valor unitario de
la zona homogénea.
La
banda de valor estará identificada por un tramo que podrá abarcar una o
varias calles de acuerdo a las características definidas y afectarán
directamente a los predios que tenga frente a la misma.
IX.-
Valores unitarios:
a).-
De suelo.- Los determinados por el suelo por unidad de superficie dentro de
cada región catastral;
b).-
De construcción.- Los determinados por las distintas clasificaciones de
construcción por unidad de superficie;
X.-
Bienes del domino público.- Aquellos que cumplan con los requisitos que
establecen las leyes federales, estatales y municipales aplicables en la
materia;
XI.-
Bienes del dominio privado.- Aquellos que cumplan con los requisitos que
establecen las leyes federales, estatales y municipales aplicables en la
materia;
XII.-
Bienes inmuebles.- Aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro;
XIII.-Cartografías
catastrales.- El conjunto de planos o mapas en lo que se localiza
geográficamente el registro de predios;
XIV.-
Coeficiente de demérito.- El factor o porcentaje que disminuye los valores
unitarios de los predios;
XV.-
Coeficiente de incremento.- El factor o porcentaje que aumente los valores
unitarios de los predios;
XVI.-
Conservación del catastro.- Mantener actualizado los registros, la
cartografía y los valores catastrales;
XVII.-
Estadísticas y aprovechamiento de los registros catastrales.- Al
agrupamiento y clasificación de la información catastral, para fines
multiutilitarios con base en: las claves, los nombres de los propietarios o
poseedores, ubicación de los predios, domicilios de notificación,
superficie, valores, uso y demás datos que integran el registro;
XVIII.-
Formación de catastro.- Integración de los registros catastrales;
XIX.-
Poseedor.- Es la persona que ejerce un poder físico en forma directa,
exclusiva e inmediata, sobre un bien inmueble, para su aprovechamiento total
o parcial;
XX.-
Predio construido.- El que tenga construcción permanente adherida al
predio, en condiciones tales que no pueda separarse del suelo, sin deterioro
de la propia construcción, y el valor de sus construcciones sea mayor al
20% del valor del terreno y que se encuentre en condiciones de ser
habitable;
XXI.-
Predios no edificados o baldíos.- Predios urbanos sin construcción a
excepción de:
a).-
Los bienes inmuebles que se ubiquen en las zonas designadas para la
protección o conservación ecológica, las áreas verdes y espacios
abiertos de uso público de acuerdo a la zonificación establecida en los
programas de desarrollo urbano correspondientes.
b).-
Los campos deportivos o recreativos.
c).-
Los estacionamientos públicos concesionados y en operación;
XXII.-
Propietario.- Es la persona que ejerce un poder jurídico de uso, goce y
disposición de un bien inmueble;
XXIII.-
Red topográfica.- Conjunto de líneas y puntos establecidos
topográficamente y referidos a la red geodésica nacional;
XXIV.-
Registros catastrales.- Los padrones en los que se inscriben
características de los bienes inmuebles;
XXV.-
Registro gráfico.- Conjunto de planos catastrales;
XXVI.-
Registro de predios coordinados.- Predios catalogados con base en una clave
catastral y registral única;
XXVII.-
Terreno de cultivo.- El que por sus características y calidad de suelo, sea
susceptible de destinarse a fines agrícolas;
XXVIII.-
Terreno de agostadero.- El que no siendo de cultivo, sea susceptible para
pastoreo;
XXIX.-
Terreno de temporal.- Terreno susceptible de ser aprovechado para fines
agrícolas, sólo en determinada época del año;
XXX.-
Terreno en greña o breña.- Terreno en estado natural no trabajado;
XXXI.-
Terreno forestal.- El que se encuentra poblado de árboles en espesura tal,
que impida su aprovechamiento para fines agrícolas o de agostadero;
XXXII.-
Terreno de acuacultura.- El que se encuentra en una franja adyacente del
litoral del mar susceptible de ser aprovechado para el cultivo de productos
marinos;
XXXIII.-
Tipo de construcción.- Clasificación de las construcciones, según sus
características;
XXXIV.-
Uso o destino del predio.- Actividad dominante a la que se dedica el predio
su propietario o poseedor, de conformidad con la clasificación establecida
en los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de Población;
XXXV.-
Valuación.- La determinación del valor catastral, según los criterios
establecidos en el presente Reglamento y en el manual de procedimientos
técnicos catastrales;
XXXVI.-
Zonas Homogénea.- Es la delimitación de un área territorial de una
localidad, cuyo ámbito lo constituyen básicamente inmuebles con o sin
construcciones y en donde el uso del suelo actual o potencial, el régimen
jurídico de la existencia y disponibilidad de servicios públicos e
infraestructura, tienen el nivel de homogeneidad cualitativa y cuantitativa
requerido en los términos y condiciones que para el caso se establezcan;
XXXVII.-
Zona catastral.- Conjunto de regiones catastrales;
XXXVIII.-
Zona Rural.- La que no se encuentra localizada dentro de las zonas
delimitadas como urbanas; y
XXXIX.-
Zona Urbana.- La comprendida dentro del límite del centro de población o
perímetro urbano.
ARTICULO
12. - Todos los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado
de Sonora, deberán estar inscritos en los registros catastrales del
Instituto, los cuales integrarán el Sistema Estatal de Información
Catastral.
ARTICULO
13.- La localización, mensura y descripción de atributos de los bienes
inmuebles, se llevarán por los métodos más modernos de información
geográfica y por verificación directa de campo, con objeto de generar la
cartografía catastral.
ARTICULO
14.- Se deroga
ARTICULO
15.- Se deroga
ARTICULO
16.– El Instituto formulará, en coordinación con los Ayuntamientos, los
formatos oficiales uniformes que se utilizarán en todo el Estado para el
registro de las operaciones catastrales.
ARTICULO
17 AL 26 Se derogan.
ARTICULO
27. - Para la formación y conservación del catastro del Estado, el Vocal
Ejecutivo del Instituto, con la aprobación del Secretario de Finanzas,
podrá contratar con empresas particulares, especializadas en la materia,
los trabajos geodésicos, fotogramétricos, topográficos de evaluación y
otros que estime convenientes, sujetándose esta contratación a las leyes
que rigen en la materia.
ARTICULO
28 Se deroga.
ARTICULO
29 Se deroga.
CAPITULO III DE LA VALUACIÓN CATASTRAL
ARTICULO
30. - La valuación catastral de los predios de la Entidad se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en la Ley, este Reglamento y el Manual de
Procedimientos Técnicos Catastrales.
ARTICULO
31. – El Instituto asesorará a los Ayuntamientos que así lo soliciten,
para realizar los estudios de planos y tablas generales de valores unitarios
de terrenos y construcción por zona, región y subregión catastral en
zonas urbanas y, tratándose de predios rurales, por hectárea, atendiendo a
su clase y categoría, para la elaboración de la propuesta que deberán
presentar al Congreso.
ARTICULO
32. – La valuación de los predios se realizará en base a los planos y
tabla de valores vigentes y a los incrementos que, en su caso, deberán
aplicarse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
ARTICULO
33. - Los valores unitarios para las construcciones se fijarán por metro
cuadrado de superficie construido y de acuerdo a las clasificaciones que
sean necesarias, por tipo, calidad y estado de conservación de las
construcciones, que agrupen en lo posible el mayor número de
características de las mismas; tales como: estructura, instalación y
complementos.
ARTICULO
34.- Los valores unitarios para los terrenos se fijarán por metro cuadrado
de superficie si es urbano y si es rural por hectárea, atendiendo a su
clase y categoría.
ARTICULO
35. - La aplicación de los valores unitarios en la valuación catastral de
los terrenos y de las construcciones en particular, deberá quedar contenida
en el Manual de Procedimientos Técnicos Catastrales.
ARTICULO
36. - La valuación catastral de cada predio comprenderá:
I.-
La mensura y clasificación del terreno;
II.-
La mensura y clasificación de las construcciones;
III.-
Aplicación de los planos y tablas de valores aprobados por zona, región o
subregión.
IV.-
Aplicación en su caso, de los coeficientes de demérito o incremento según
corresponda a cada predio; y
V.-
Valuación del predio mediante el cálculo aritmético correspondiente, por
procesos manuales o sistematizados según determine el Instituto.
ARTICULO
37. - Para obtener el valor catastral total de los predios, se formularán
separadamente los avalúos del terreno y de las construcciones, con base en
los valores unitarios aprobados y una vez aplicados, en su caso, los
coeficientes de deméritos o incremento que correspondan y que se prevén en
este Reglamento. La suma de los valores del terreno y de las construcciones
constituirá el valor catastral del predio.
ARTICULO
38.-El Instituto formulará, en coordinación con los Ayuntamientos y
tomando en cuenta la opinión del Consejo, los Instructivos, formatos y
manuales de procedimientos técnicos y de valuación, con el objeto de que
el registro de las operaciones catastrales de los inmuebles, sea uniforme en
todo el Estado.
CAPITULO IV DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACION CATASTRAL
ARTICULO
39.- El Sistema Estatal de Información Catastral es el conjunto de datos
geográficos, alfanuméricos y documentales relacionados entre si, que
contienen los registros relativos a la identificación plena y datos reales
de los inmuebles en el Estado.
ARTICULO
40. - Los registros catastrales estarán integrados de tal manera que
permitan su aprovechamiento multifinalitario y se puedan generar
agrupamientos, los que se clasificarán en:
I.-
Numéricos, en función de la clave catastral de cada predio;
II.-
Alfabéticos, en función del nombre del propietario o del poseedor,
constituido éste por apellidos paterno y materno y nombre;
III.-
De ubicación, por la localización del predio, de acuerdo a los números o
nombres de las calles y número oficial; y
IV.-
Estadístico, en función del uso o destino del predio, que establezcan los
programas de desarrollo urbano correspondientes, y de las normas, criterios
y zonificación que de éstos se deriven.
Por
cada predio registrado, urbano o rural en el Estado, deberá existir un
expediente que contenga:
a).-
Registros geográficos;
b).-
Registros alfanuméricos o padrón catastral, urbano y rural.
ARTICULO
41. - El registro gráfico se integra con los diferentes mapas y planos que
conforman la cartografía catastral, los que deberán ser autorizados por el
Instituto y que se integran por:
I.-
El plano general del territorio del Estado;
II.-
El plano de cada uno de los municipios que conforman la Entidad;
III.-
El plano de cada uno de los centros de población con su división
catastral, indicando el perímetro urbano que lo limita y las regiones
catastrales en que se divida la zona urbana;
IV.-
El plano de cada uno de los centros de población con su división en
regiones catastrales;
V.-
El plano de cada manzana, que contenga: las dimensiones de los predios,
nombres y/o número de las vías públicas que la limitan, los predios que
contiene, la superficie del terreno y dibujo en planta de las
construcciones, la numeración de cada predio, y el uso o destino de los
mismos; estos planos deberán ser dibujados a la escala convencional y en el
material más apropiado para su conservación; y
VI.-
Los planos de las zonas rurales en que se divida el Estado, con su sistema
de coordenadas que permita la localización precisa y delimitación de los
predios.
ARTICULO
42 .- El Instituto solicitará a los Ayuntamientos, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley, la información mensual sobre los cambios y
modificaciones que sufra la propiedad inmobiliaria, la documentación y los
planos catastrales necesarios para la ubicación de los inmuebles, para
integrar y actualizar el Sistema Estatal de Información Catastral.
ARTICULO
42 Bis.- El Instituto proporcionará a los Ayuntamientos asesoría técnica
y la información que estos soliciten sobre la operación óptima del
Sistema de Información Catastral y la atención y solución de las
inconformidades en la materia de los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles.
ARTICULO
43. – El Instituto mantendrá actualizado el catastro, para lo cual
realizará investigaciones y estudios necesarios y deberá registrar en
forma continua las modificaciones que sufran los predios en los municipios
con base a la información que éstos remitan.
ARTICULO
44. - Para la elaboración y actualización estatal de la cartografía
urbana y rural, el Instituto solicitará a los ayuntamientos, dentro del
plazo que establece la Ley, la información suficiente de las modificaciones
realizadas, para alimentar la base de datos con que se cuente.
ARTICULO
45. - Para una correcta formación y conservación del catastro, se captará
el mayor número de datos o informaciones que permitan conocer el verdadero
estado de los bienes inmuebles, tales como origen y antecedentes del predio;
los distintos usos o destinos del mismo, así como cualquier otra
circunstancia que influya en la configuración de la propiedad inmueble del
estado.
ARTICULO
46.-El Instituto, a través de la Dirección General de Servicios
Catastrales, establecerá las normas, técnicas y procedimientos
administrativos para el funcionamiento de su sistema de archivos a efecto de
que ésta guarde y conserve la información y permita obtenerla en cualquier
momento para conocer la historia catastral de los predios.
ARTICULO
47.- Se deroga.
ARTICULO
48. - Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en la
Entidad, los notarios y demás funcionarios que tengan fe pública y que
intervengan en el otorgamiento de contratos que pretendan transmitir o
modificar el dominio de un predio, así como las autoridades, dependencias o
instituciones estatales que intervengan o den autorización en los aspectos
que por cualquier motivo modifiquen las características de los bienes
inmuebles o de un predio en particular, tendrán las obligaciones que en
materia catastral establece la Ley.
El
Instituto requerirá a las personas físicas o morales que lleven a cabo la
elaboración de productos fotográmetricos en el territorio del Estado, para
que proporcionen a la autoridad catastral una copia de los trabajos
realizados.
TITULO TERCERO DE LOS SERVICIOS REGISTRALES
CAPITULO I DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES, DE LAS SECCIONES, DE LOS LIBROS E INDICES
ARTICULO
49.- Son documentos registrables, los señalados en los artículos 71, 75,
80, 85, 88, 89, 90 y demás relativos de la Ley.
ARTICULO
50.- El registro se integrará, atendiendo a la naturaleza y objeto de los
actos jurídicos y documentos a inscribir, por las siguientes secciones
relativas al:
I.-
Registro inmobiliario;
II.-
Registro mobiliario;
III.-
Registro de personas morales;
IV.-
Depósito de testamentos ológrafos;
V.-
Registro de otros documentos; y
VI.-
Registro de documentos relacionados con el desarrollo urbano.
ARTICULO
51.- Cada sección se integrará por libros, los que a su vez, se formarán
por los documentos registrados mediante el sistema de incorporación de
dichos documentos al libro respectivo y por las hojas de anotaciones
debidamente foliadas y autorizadas que sea necesario agregar al final de
cada inscripción, para practicar las anotaciones que procedan. Asimismo, la
información registral de cada sección, podrá grabarse en medios
magnéticos que permitan dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme
a la Ley, precisen de ese requisito.
Las
anotaciones se practicarán en la forma siguiente: en la primera hoja de
anotaciones de cada inscripción, se señalará el número de inscripción
del documento del que deriva la anotación, misma que se practicará
señalando las características principales, así como los datos de
inscripción del nuevo documento, certificadas por la firma del Registrador
y el sello de la oficina que corresponda.
Cuando
se agote el espacio de las hojas de anotaciones que fueron agregadas a una
inscripción, el Registrador podrá autorizar la apertura de un libro
auxiliar anexo para la práctica de las subsecuentes anotaciones. En la
última anotación que se haya practicado del documento respectivo, deberá
relacionarse, señalándose el número de folio en que se encuentra la
siguiente anotación, para su pronta localización.
Las
siguientes anotaciones, correspondientes a cualquiera de los documentos
incorporados a ese libro, se practicarán en forma contínua, con los mismos
requisitos señalados en el párrafo anterior.
El
Registrador podrá, además, autorizar la apertura de libros auxiliares en
las secciones en que se haga necesario, mismos que se integrarán con los
documentos cuya naturaleza o características hagan conveniente su manejo en
volúmenes especiales. La apertura de dichos libros deberá ser comunicada a
la Dirección General de Servicios Registrales y hacerse del conocimiento
del público, a través del tablero de avisos de la oficina.
Todas
las hojas de los libros deberán estar foliadas y selladas oficialmente.
ARTICULO
52.- Para la integración de los libros del registro, los Registradores, se
sujetarán a las siguientes reglas y formalidades:
I
.- Al iniciarse la integración de un libro, el Registrador anotará, en el
formato autorizado por la Dirección General de Servicios Registrales, los
siguientes datos: fecha, hora, apertura del número del libro respectivo,
sección, oficina del lugar que corresponda, Entidad y País, debiendo
sellarlo y certificarlo con su firma;
II.-
Los libros del registro, se irán formando a medida que se incorporen los
documentos respectivos, asentando en la parte superior derecha del primer
folio del documento, el número de inscripción que les corresponda en forma
progresiva. Cada libro se integrará con un número máximo de trescientos
folios;
III.-
A cada uno de los libros que se vayan formando, les corresponderá un
número en orden progresivo. Los libros de cada una de las secciones del
registro, inclusive los auxiliares, llevarán su propia numeración dentro
de la sección que les corresponda.
ARTICULO
53.- Una vez integrado un libro conforme al artículo anterior, se
procederá al cierre del mismo y, para tal efecto, el Registrador, asentará
y suscribirá en el formato autorizado por la Dirección General de
Servicios Registrales del libro respectivo los siguientes datos: fecha,
hora, constancia del cierre del libro respectivo, número de documentos
incorporados, número de folios que comprenden estos mismos, número de
hojas de anotaciones, lugar de la oficina que corresponda, Entidad y País,
debiendo sellarlo y certificarlo con su firma.
ARTICULO
54.- Una vez integrado y cerrado un libro será debidamente encuadernado,
con expresión en partes visibles del empastado, de los datos necesarios
para su archivo e identificación.
ARTICULO
55.- El Registrador comunicará a la Dirección General de Servicios
Registrales de la apertura y cierre de libros, a que se refieren los
artículos 52 y 53 de este Reglamento.
ARTICULO
56.- En caso de destrucción o extravío de libros o de documentos
incorporados a estos, el Registrador procederá, de oficio o a petición de
parte, a realizar las investigaciones del caso, asentando en acta
circunstanciada y ante la presencia de dos testigos de asistencia los
resultados de la investigación, haciendo constar la existencia anterior del
libro o documento y su destrucción o extravío posterior.
De
todas las actuaciones posteriores se levantarán actas en los términos del
párrafo anterior, las cuales se agregarán al expediente respectivo. El
Registrador deberá informar a la Dirección General de Servicios
Registrales en forma inmediata de todas y cada una de las actuaciones,
anexando para ello copia certificada de las mismas.
ARTICULO
57.- Si de las investigaciones aparece la probable comisión de un delito,
se dará vista al agente del ministerio público, para que integre la
averiguación previa correspondiente.
Si
de las investigaciones se desprende la presunta responsabilidad de un
funcionario o trabajador del Registro, se procederá conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los
Municipios.
ARTICULO
58.- Para la reposición de libros o documentos que se encuentren total o
parcialmente destruidos o extraviados, el Registrador hará las
publicaciones respectivas en uno de los periódicos de mayor circulación en
el Estado, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y en el tablero de
avisos de la oficina, por si hubieren partes interesadas que justifiquen
tener derechos registrales sobre los asientos contenidos en los mismos.
Además, podrá valerse de los documentos auténticos que le presenten las
partes interesadas y de los que obran en los archivos de la oficina y en los
archivos de las instituciones públicas o privadas que dieron origen a los
documentos en mención.
ARTICULO
59.- Las oficinas llevarán los índices de las diversas secciones que
integran al Registro, por medio de tarjetas y los sistemas de tecnología
moderna que resulten más prácticos, asegurando el resguardo físico de los
mismos en la siguiente forma:
I.-
Los índices correspondientes a la sección relativa al registro
inmobiliario, se llevarán por el nombre del propietario, poseedor o titular
del derecho real inscrito y por el número de clave catastral del inmueble;
II.-
Los índices correspondientes a la sección relativa al registro mobiliario,
se llevarán por personas y atenderán al nombre del adquirente, del
acreedor pignoraticio o, en su caso, al de la persona que enajene con
condición suspensiva o resolutoria;
III.-
Los índices correspondientes a la sección relativa al registro de personas
morales, se llevarán con base en la denominación o razón social de las
mismas;
IV.-
Los índices correspondientes a la sección relativa al depósito de
testamentos ológrafos, atenderá al nombre del testador;
V.-
Los índices de la sección relativa al registro de otros documentos, se
llevarán:
a).-
Por nombre del autor de la sucesión y del albacea, en el caso de la
fracción I del artículo 89 de la Ley.
b).-
Por el nombre de la persona sujeta a concurso o respecto de la cual se
admita una cesión de bienes, en el caso de la fracción ll del artículo 89
de la Ley.
c).-
Por denominación de la autoridad que ordene la inscripción; por el nombre
del solicitante de la misma y por la naturaleza jurídica del documento
inscrito, en los casos consignados en la fracción III, del artículo 89 de
la Ley; y
VI.-
Los índices correspondientes a la sección relativa al registro de
documentos relacionados con el desarrollo urbano, se llevarán con base en
la denominación del documento respectivo, si aparece en el documento mismo.
En su defecto, se atenderá al nombre de la ley, reglamento o decreto del
que derive dicho documento.
ARTICULO
60.- Los índices contendrán, además de los datos señalados en el
artículo anterior, los siguientes: número de inscripción, antecedentes
registrales en su caso y todos aquellos datos que identifiquen al documento
inscrito.
ARTICULO
61.- La información contenida en los índices se proporcionará al público
a través del personal autorizado y por los medios con que cuente la
oficina.
La
información contenida en los índices de la sección relativa al depósito
de testamentos ológrafos, sólo será proporcionada, por medio de oficio, a
la autoridad competente que la requiera, en la misma forma y al propio
testador, previa identificación indubitable que presente ante el
Registrador.
CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
ARTICULO
62.- El servicio registral es público y la instancia respectiva se tiene
por formulada con la sola presentación de los documentos correspondientes,
acreditando haber cubierto el pago previo establecido en el artículo 106 de
la Ley y los demás requisitos legales, los cuales deberán acompañarse a
la solicitud de los interesados, contenida en los formatos autorizados.
ARTICULO
63.- Presentado un documento para su registro, se asentará el sello de
recepción en la primera hoja útil, tanto en el original como en el
duplicado, y en la solicitud respectiva; la hora y fecha de su ingreso y el
número de presentación que le corresponda, mismos datos que se asentarán
en el comprobante que se extienda para constancia, el cual, será entregado
a los interesados.
ARTICULO
64.- Todos los documentos deberán presentarse por duplicado, para el efecto
de que, en caso de resultar procedente la inscripción o anotación
solicitadas, un ejemplar sea incorporado al libro respectivo y el otro sea
devuelto al interesado, con constancia de haber sido registrado. El
duplicado deberá tener las mismas características materiales que el
original; con el sello y firma de la autoridad o fedatario público que lo
expida.
Cuando
en un mismo documento consten varios actos registrables en distintas
secciones u oficinas del Registro, el interesado presentará tantos
ejemplares para su incorporación como actos sea necesario registrar. El
Registrador incorporará un ejemplar en el libro y sección que le
corresponda.
ARTICULO
65.- Cuando se presenten para registrar documentos privados cuyas firmas y
contenido deban ser autenticados por el Registrador, en términos de lo
dispuesto por la fracción III del artículo 48 de la Ley, éste tendrá a
su cargo el examen que se haga de dichos documentos para el efecto de
asentar al calce la constancia a que se refiere el artículo antes indicado,
cerciorándose de la identidad de los otorgantes por cualquier medio de
prueba idónea, haciéndolo constar en el propio documento, sin perjuicio de
que la inscripción sea denegada o suspendida por incumplimiento de algún
otro requisito legal.
ARTICULO
66.- En cuanto sean presentados los avisos a que se refiere el artículo 64
de la Ley, se harán las anotaciones respectivas en las inscripciones
registrales correspondientes a los inmuebles de que se trate.
ARTICULO
67.- Si durante la vigencia de las anotaciones correspondientes a los avisos
mencionados en el artículo anterior y en relación con el mismo inmueble,
se presentare para su inscripción o anotación algún documento
contradictorio, éste sólo será objeto de una inscripción preventiva,
para que en caso de que opere la caducidad con respecto a los avisos y
anotaciones, adquiera la prelación que le corresponda. En caso contrario,
las inscripciones preventivas referentes a dichos documentos
contradictorios, quedarán sin efecto, lo que se hará constar en la
inscripción que las contenga.
ARTICULO
68.- Si los avisos no contuvieren alguno de los datos que establece el
artículo 64 de la Ley o si alguno de ellos está equivocado, el Registrador
se abstendrá de practicar la anotación respectiva, notificando de ello al
interesado, por medio del tablero de avisos de la oficina, para el efecto de
la reposición del aviso si así conviniere al interesado. En este caso y
para los fines de la prelación registral, sólo surtirá efectos el aviso
correctamente formulado.
ARTICULO
69.- Recibidos los documentos en la oficina, se anotará en el control
diario de entradas y salidas, los datos que los identifiquen, remitiendo
dichos documentos a la sección que corresponda, según la naturaleza
jurídica de éstos.
ARTICULO
70.- Turnado un documento a la sección correspondiente, con excepción de
los avisos a que se refiere el artículo 64 de la Ley, se procederá a su
calificación para determinar si es inscribible o anotable, de acuerdo con
las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
ARTICULO
71.- Los Registradores se excusarán de ejercer la función registral cuando
ellos, sus cónyuges o sus parientes hasta el cuarto grado por
consanguinidad o segundo por afinidad, tengan algún interés en el asunto
con el cual se relacione el documento objeto de inscripción. En este caso,
la función registral la ejercerá quien deba suplir al Registrador en sus
faltas temporales.
ARTICULO
72.- El Registrador, suspenderá o denegará la inscripción o anotación de
un documento, cuando éste se encuentre en cualquiera de los supuestos que
enumera el artículo 69 de la Ley.
ARTICULO
73.- Procederá la suspensión del registro en los casos en que el documento
presente defectos u omisiones subsanables. Procederá la denegación del
registro cuando las omisiones o defectos sean insubsanables o contrarias a
derecho.
ARTICULO
74.- Cuando se actualicen los supuestos señalados en los artículos 70 y 71
de este Reglamento, las determinaciones relativas se publicarán en el
tablero de avisos de la oficina, a más tardar el día hábil siguiente a
aquel en que hayan sido pronunciadas.
ARTICULO
75.- Los Registradores no calificarán la legalidad de una orden de
autoridad judicial o administrativa competente que decrete una inscripción,
una anotación o una cancelación, pero si ésta no reúne los requisitos
exigidos por la Ley, por este Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables, que hagan indubitable la identificación del bien o derecho de
que se trate y precise el alcance de dicha orden, no procederá al
cumplimiento del mandato; debiendo comunicarlo a la autoridad ordenadora. Si
a pesar de ello, dicha autoridad insiste en el cumplimiento de su mandato,
se procederá conforme a lo ordenado, dejando a salvo la responsabilidad del
Registrador.
ARTICULO
76.- Las resoluciones judiciales ejecutorias que ordenen una inscripción,
anotación o cancelación, dictadas en juicio donde el Registrador haya sido
parte, se cumplirán de inmediato.
ARTICULO
77.- Cuando se concluya el trámite normal, así como cuando se haya
suspendido o denegado el servicio y en el caso previsto en el artículo 94
de este Reglamento, los documentos puestos a disposición de los interesados
en la Oficialía de Partes, que no sean retirados dentro de los treinta
días naturales siguientes a la de la respectiva notificación por medio del
tablero de avisos de la oficina, serán remitidos al archivo de la
Dirección General de Servicios Registrales, de los cuales se informará
oportunamente a los interesados, a través del mismo tablero.
ARTICULO
78.- El retiro de los documentos, en los casos señalados en el artículo
anterior, se hará contra la entrega del recibo respectivo y, en su defecto,
contra la firma del interesado, quien previa identificación indubitable y
bajo protesta de decir verdad, manifestará haber extraviado dicho recibo,
datos que se asentarán en el formato que la oficina proporcione.
ARTICULO
79.- En los libros del Registro, se practicarán los siguientes actos
registrales:
I.-
Inscripciones preventivas o definitivas;
II.-
Anotaciones marginales preventivas o definitivas; y
III.-
Cancelaciones.
ARTICULO
80.- Salvo disposición en contrario, las inscripciones preventivas se
practicarán en la misma forma en que se hagan las inscripciones
definitivas, haciéndose constar su naturaleza y correspondiéndoles su
propia numeración en su respectiva sección, según el acto a que se
refieran. El Registrador deberá hacer anotaciones marginales en las
inscripciones con las que se relacionen.
ARTICULO
81.- Serán objeto de anotación preventiva, los avisos que dieren los
notarios, en términos del artículo 64 de la Ley. Con tales avisos se
integrarán libros auxiliares por sección, con los datos necesarios para su
identificación y el Registrador, practicará las anotaciones marginales
correspondientes en las inscripciones relacionadas, asentando los datos
necesarios para su identificación y ubicación del aviso respectivo.
ARTICULO
82.- Las anotaciones preventivas a que se refiere el artículo 72 de la Ley,
se practicarán dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas, contado a
partir del momento en que los documentos hayan sido presentados.
ARTICULO
83.- Las anotaciones marginales que se efectúen en las inscripciones, para
relacionarlas con alguna otra inscripción o documento, deberán contener
los datos necesarios para identificar la inscripción o documento
relacionado y, cuando menos, deberán expresar el número, sección y fecha
de la inscripción relacionada; la naturaleza del acto inscrito y el nombre
del titular del derecho respectivo.
ARTICULO
84.- La inscripción de los documentos que sean registrables conforme a la
Ley, se practicará mediante la incorporación de uno de los ejemplares a
los libros del Registro, asentando constancia por escrito de dicha
incorporación al calce del documento respectivo o en la hoja que se anexe
al mismo, la que para efectos registrales, pasará a formar parte del
documento. En todo caso, deberá hacerse constar la naturaleza preventiva o
definitiva de la inscripción.
La
constancia de registro deberá contener los siguientes datos: lugar, hora,
día, mes, año, constancia de incorporación, número de inscripción,
libro, sección, número de folios, sello de la oficina y firma del
Registrador y demás datos del pago de derechos registrales.
ARTICULO
85.- Practicada una inscripción preventiva o definitiva, se harán constar
al calce del documento, el cual será devuelto al interesado, la práctica
de dicho acto registral y contendrá los mismos datos a que se refiere el
artículo anterior.
ARTICULO
86.- Inscrito el documento, se practicarán las anotaciones marginales
necesarias en las inscripciones con las que esté relacionado.
ARTICULO
87.- Todos los asientos se identificarán mediante numeración progresiva y
se practicarán sin tachaduras o alteraciones. Cuando se advierta alguna
equivocación antes de firmarse un asiento, se procederá a enmendarlo
mediante una corrección que exprese el error advertido.
ARTICULO
88.- Cuando un mismo documento se refiera a diversos inmuebles, actos o
contratos y proceda la denegación del registro sólo en relación con
alguno o algunos de ellos, se devolverán al interesado, haciendo
señalamiento en la constancia de devolución a fin de que sea subsanado,
respetándose su orden de prelación.
ARTICULO
89.- Las consultas por parte de los interesados a la información registral
contenida en los archivos del Registro, se sujetará a las siguientes
normas:
I.-
Deberán solicitarla por escrito en el formato autorizado en el que asienten
nombre completo, domicilio, firma e identificación indubitable del
solicitante, así como los datos de la información requerida;
II.-
Si se efectúan dentro de la oficina, ésta se llevará a cabo en sitio
especial para ello y en presencia del personal designado para tales efectos;
III.-
Si se efectúan a través de medios de tecnología magnética, estarán
sujetas a las formalidades que estipule el Instituto y la Dirección General
de Servicios Registrales y a los ordenamientos fiscales correspondientes;
IV.-
Se harán dentro del horario establecido, el cual se dará a conocer al
público a través del tablero de avisos de la oficina, en su caso; y
V.-
No se permitirán hacer anotaciones ni marcas de ninguna especie en los
libros. Los interesados serán responsables de los daños que causen a los
mismos.
Cuando
no se cumpla con las anteriores disposiciones, los Registradores podrán
negar el acceso directo a la información registral solicitada por los
interesados.
ARTICULO
90.- Sólo el personal autorizado por el Instituto, tendrá acceso a los
sitios destinados a las áreas de archivo, centro de cómputo, equipo
informático y áreas de trabajo.
CAPITULO III DEL REGISTRO INMOBILIARIO
ARTICULO
91.- Los documentos que se inscriban en la sección relativa al registro
inmobiliario, deberán contener los datos que se indican en el artículo 75
de la Ley y en este Reglamento. Los documentos en virtud de los cuales deba
practicarse una inscripción o anotación preventiva o definitiva, deberán
contener los datos que se establecen en los artículos 75 y 76 de la Ley y
los que establezca este Reglamento.
En
el caso de la inscripción de títulos o documentos a que hace referencia la
fracción I del artículo 71 de la Ley, en lo que respecta a bienes de
propiedad pública o agraria originaria, se practicarán por separado en
libros auxiliares, de acuerdo con el párrafo quinto del artículo 51 de
este Reglamento, y conforme a lo establecido en la Ley y este Reglamento.
ARTICULO
92.- Cuando se trate de documentos que impliquen la constitución,
transmisión o modificación de la propiedad o posesión de inmuebles
rústicos o urbanos, el interesado deberá anexar a cada ejemplar, un plano
descriptivo de esos inmuebles, con su respectiva localización, emitido por
las Autoridades Catastrales. Lo anterior deberá cumplirse aún en los casos
en que la inscripción o anotación deba realizarse por orden de autoridad.
ARTICULO
93.- No se podrá inscribir ningún derecho real accesorio o embargo sobre
un inmueble, sin que previamente obre inscrito el derecho de propiedad o de
posesión. Cuando conste inscrita la propiedad del inmueble, se hará la
inscripción del derecho accesorio o embargo, relacionando ambas
inscripciones con una anotación marginal.
El
Registrador deberá cuidar que en todas las inscripciones se de
correctamente la continuidad o secuencia registral.
ARTICULO
94.- En el caso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 70 de la
Ley, tratándose de inmuebles inscritos, el Registrador practicará la
inscripción preventiva, incorporando uno de los ejemplares del documento
presentado y haciendo las anotaciones marginales correspondientes en las
inscripciones afectadas.
Tratándose
de inmuebles no inscritos, se devolverán a los interesados los documentos
presentados, con constancia que exprese los fundamentos de la devolución,
sin practicar la inscripción preventiva.
ARTICULO
95.- Cuando se fraccione, desarrolle, lotifique o subdivida un inmueble
inscrito en el Registro, se anotará marginalmente la inscripción relativa
a dicho inmueble y se inscribirá el documento que contenga el
fraccionamiento, desarrollo, lotificación o subdivisión, mediante su
respectiva incorporación. Los interesados deberán presentar la
descripción de cada lote o fracción resultante, el uso del suelo
establecido por la autoridad municipal, así como el plano catastral
correspondiente.
ARTICULO
96.- Cuando se separe parte de un inmueble o inmuebles para incorporarlo a
otro y todos estén inscritos, se harán las anotaciones marginales
correspondientes en las inscripciones respectivas, conservando cada inmueble
su número registral. En este caso, todas las anotaciones subsecuentes se
realizarán en las inscripciones originales, debiendo quedar cerrada, con
funciones sólo de referencia, la inscripción relativa al inmueble al que
se incorporaron las demás fracciones y al documento en que conste el
inmueble resultante se le dará un nuevo número de inscripción, donde se
practicarán las anotaciones subsecuentes.
ARTICULO
97.- Cuando dos o más inmuebles inscritos se fusionen totalmente, se
anotarán marginalmente las inscripciones relativas a los inmuebles
fusionados. En este caso, las anotaciones subsecuentes se practicarán en la
inscripción relativa al inmueble al que según el documento inscrito, se
fusionen los demás. Sólo la inscripción del inmueble que se tenga como
fusionante continuará abierta, en tanto que las relativas a los inmuebles
fusionados deberán cerrarse mediante anotación que remita a la
inscripción de los fusionantes.
ARTICULO
98.- Cuando se fusionen dos o más porciones de diferentes inmuebles, para
formar otro inmueble, se anotarán marginalmente las inscripciones
correspondientes a los inmuebles afectados y todos los asientos relativos al
nuevo inmueble se practicarán en la inscripción resultante de la
incorporación del documento que contenga la fusión.
ARTICULO
99.- En los casos previstos en los artículos 95, 96, 97 y 98 de este
Reglamento, se observarán, además, las siguientes reglas:
I.-
Las diversas operaciones registrales que estos casos implican, sólo se
realizarán cuando los fraccionamientos, desarrollos, lotificaciones,
subdivisiones o fusiones contenidas en los documentos, se efectúen y hagan
constar que cumplen con lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables
en materia de desarrollo urbano, y cuando se describan con claridad y
precisión los inmuebles resultantes; y
II.-
Se trasladarán a las inscripciones relativas a los nuevos inmuebles, o a
los que correspondan a los inmuebles que se amplíen por anexiones, todos
los asientos vigentes en las inscripciones de los inmuebles originales,
debiendo anotarse, en este caso, el número de inscripción de que dichos
asientos procedan.
ARTICULO
100.- Cuando haya discrepancia entre los datos referentes a un inmueble,
consignados en el documento que se presente para inscripción y los que
obren en el antecedente registral, no se procederá al registro, sin
perjuicio de que se haga en un nuevo documento la rectificación
correspondiente, si es que esto procede.
ARTICULO
101.- Cuando estuvieren pendientes de practicarse una o más inscripciones o
anotaciones, necesarias para completar la secuencia registral entre la
última inscripción o anotación y el título cuya inscripción se
pretende, no procederá esta última inscripción hasta que se establezca la
debida secuencia registral. Si se denegara alguna de las inscripciones o
anotaciones pendientes, se denegará la inscripción del último documento.
ARTICULO
102.- Además de los datos a que se hace mención en el artículo 75 de la
Ley, los documentos que se presenten para inscripción en la sección
relativa al registro inmobiliario, deberán cumplir con las siguientes
reglas:
I.-
Para determinar la precisa ubicación de los inmuebles, se especificará la
población, el nombre del fraccionamiento, zona o desarrollo, colonia o
barrio de su ubicación, la calle y número que le correspondan, los
números de lote, manzana y cuartel, si en tal forma se identifican, clave
catastral correspondiente y, en general, todos aquellos datos que permitan
la determinación precisa de dicha ubicación;
II.-
Las colindancias, así como las medidas de éstas y la superficie de los
inmuebles, mismos datos que se consignarán de acuerdo con los sistemas
topográficos en uso;
III.-
Licencia de uso de suelo correspondiente emitida por la autoridad municipal.
IV.-
En documentos relativos a hipotecas sobre varios inmuebles, deberá
cumplirse con lo estipulado en el artículo 3289 del Código Civil para el
Estado de Sonora; y
V.-
Cuando el documento se refiera a partes indivisas de un inmueble o derecho,
deberá precisar la parte alícuota que pertenezca a cada copropietario, con
datos aritméticos que permitan conocerla con exactitud.
ARTICULO
103.- No se inscribirá documento alguno en el que se transmitan, modifique
o graven los bienes que integren el acervo hereditario de una sucesión sin
que, previamente o a la vez, se inscriba en la sección relativa al registro
de otros documentos el auto declaratorio de herederos legítimos y el
nombramiento de albacea definitivo, tanto en los intestados como en las
testamentarias y, cuando lo haya, el auto de reconocimiento de legatarios.
Este requisito no será exigible, cuando la anotación de un gravamen sea
ordenada por autoridad judicial o administrativa.
ARTICULO
104.- Los contratos de arrendamiento sólo se inscribirán si son de los
contemplados en la fracción IV del artículo 71 de la Ley, siempre que los
inmuebles objeto de los mismos aparezcan inscritos a nombre del arrendador.
En
el caso de subarrendamiento o cesión de derechos derivados de contrato de
arrendamiento, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre
que el consentimiento del arrendador conste de manera fehaciente o del
documento se desprenda la facultad del subarrendador o del cedente para
llevar a cabo dichos actos jurídicos.
ARTICULO
105.- El titular registral de un predio, podrá inscribir la edificación
que se levante en el mismo, siempre que acredite haber cumplido con las
disposiciones legales vigentes en materia de construcciones. Para tal
efecto, se presentará el documento en el que se detallen las
especificaciones generales de la construcción, que deberá consistir en
escritura pública relativa a declaración unilateral de voluntad del
titular registral, a información testimonial ante notario público, o a
información ad perpetuam promovida por el mismo.
CAPITULO IV DEL REGISTRO MOBILIARIO
ARTICULO
106.- Los documentos que se inscriban en la sección relativa al registro
mobiliario, deberán contener los datos que se indican en el artículo 81 de
la Ley y cumplir los requisitos que establece el artículo 82 de la misma.
ARTICULO
107.- Inscrita una operación en la sección relativa al registro
mobiliario, al calce del contrato respectivo, el Registrador dejará
constancia de los datos de la inscripción y en la factura o documentos con
los que legalmente se acredita la propiedad se mencionará, además de esos
datos, la operación efectuada con el bien a que la misma se refiere.
En
el caso de que la operación a registrar no comprenda la totalidad de los
bienes que ampara la factura, se acompañará copia fotostática de ésta, a
fin de que, previo cotejo con el original, se proceda a practicar en ambos
ejemplares, la anotación a que se refiere el párrafo anterior. El original
de la factura estará destinado al vendedor o acreedor, según sea el caso,
y la copia, al comprador o garante.
CAPITULO V DEL REGISTRO DE PERSONAS MORALES
ARTICULO
108.- Los documentos que se inscriban en la sección relativa al registro de
personas morales, deberán contener los datos que se indican en el artículo
86 de la Ley.
ARTICULO
109.- Las inscripciones de la sección relativa al registro de personas
morales, sólo se practicarán cuando la persona moral de que se trate,
tenga su domicilio fiscal en la demarcación territorial que corresponda a
la oficina ante la cual se solicite la inscripción.
ARTICULO
110.- En los documentos relativos a la constitución de fundaciones o
asociaciones de beneficencia privada, presentados para su inscripción en la
sección relativa al registro de personas morales, además de los datos
consignados en el artículo 86 de la Ley, se hará mención del o de los
documentos con los cuales se acredite el cumplimiento de las disposiciones
de las leyes que rijan tales instituciones, para su legal funcionamiento.
ARTICULO
111.- La inscripción de documentos relativos a personas morales, sólo
procede respecto de aquellas cuya constitución se haya inscrito en el
Registro.
ARTICULO
112.- Una vez inscrita una escritura o documento referente a la
modificación o disolución de personas morales, al margen de la
inscripción de la constitución de la misma persona moral, se pondrá una
anotación que relacione ambas inscripciones.
ARTICULO
113.- Para inscribir en el Estado de Sonora, la protocolización de los
estatutos y de sus reformas de alguna sociedad o asociación civil
extranjera, deberá acreditarse ante el Registrador, el haber obtenido la
autorización respectiva; así como proporcionar los generales del
representante legal y domicilio de la administración de la sociedad, en el
Estado.
ARTICULO
114.- Para los casos no previstos en este capítulo, serán aplicables a los
asientos a que el mismo se refiere, las demás disposiciones contempladas en
este Reglamento.
CAPITULO VI DEL DEPOSITO DE TESTAMENTOS OLOGRAFOS
ARTICULO
115.- Para el depósito de testamentos ológrafos, se estará a lo dispuesto
por el Capítulo IV, Título Tercero, del Libro Cuarto, del Código Civil
para el Estado de Sonora.
ARTICULO
116.- El Registrador deberá autorizar un libro especial de registro de
testamentos ológrafos, para los efectos previstos en el artículo 1633, del
Código Civil para el Estado de Sonora. En dicho libro se levantarán las
actas correspondientes a los depósitos de testamentos ológrafos, que se
realicen en la oficina respectiva.
ARTICULO
117.- En las actas a que se refiere el artículo anterior, después de
asentar el número que les corresponda, se hará constar:
I.-
La fecha y hora en que se presente el testamento;
II.-
El nombre de la persona que comparezca como testador, expresando si es
conocida del Registrador o si presenta testigos de identificación;
III.-
Los nombres, domicilios y datos generales, tanto del testador como de los
testigos de identificación, en su caso;
IV.-
El estado que guarden los sobres que se presenten como continentes del
testamento, y se dará fe de que se encuentren cerrados y lacrados, de si
presentan algunas señales que pudieran dar lugar a posteriores sospechas de
apertura, así como de los sellos, señales o marcas especiales puestos por
el testador para evitar violaciones, y cualquiera otra particularidad que
apareciere en dichos sobres;
V.-
Las declaraciones del testador y de los testigos, haciendo hincapié en el
dicho de estos sobre el grado de conocimiento que tengan de la persona del
testador; la época desde la cual lo conocen y la razón de su dicho; y
VI.-
El depósito del testamento, firmando al final del acta en unión del
testador y de los testigos, en su caso.
El
testador estampará en el acta su huella digital del pulgar derecho y el
Registrador hará constar en cada uno de los sobres que contengan el
testamento, el número correspondiente al acta de depósito.
Además
del libro de actas a que se refiere este artículo, se llevará un libro
especial de documentos relacionados con el depósito.
ARTICULO
118.- El Registrador, deberá conservar en la oficina los testamentos
depositados con la mayor seguridad y secreto posibles, bajo su
responsabilidad, ordenándolos por el número que les haya correspondido.
Por ningún motivo, salvo para protegerlos de siniestro o por razón
semejante, podrá sacar los testamentos ológrafos de la oficina y deberá
tenerse especial cuidado de que no se confundan con los documentos generales
o con otros de los cuales el público pueda tener acceso.
En
ningún caso se proporcionará información acerca de dichos testamentos a
persona alguna, salvo al mismo testador, previa identificación indubitable,
o al juez competente que lo solicite por medio de oficio.
ARTICULO
119.- En el caso de retiro del testamento depositado, previsto por el
artículo 1634 del Código Civil para el Estado de Sonora, el Registrador
hará constar en el acta que se levante con tal motivo, los medios de que se
valió para identificar, de modo indubitable, al testador compareciente o a
su mandatario, en su caso, y asentará el estado en que se encuentre la
cubierta del sobre que contenga el testamento, comparándola con la
descripción hecha en el acta de depósito.
Si
alguna observación hiciere el testador, se anotará en el acta, al igual
que las declaraciones que, en relación a las observaciones, el Registrador
estimare oportuno manifestar.
Si
hubiere sospechas de que el sobre ha sido abierto, o por cualquiera otra
causa que pareciere conveniente al Registrador o al testador, se suspenderá
la entrega para verificarla con intervención del Juez de Primera instancia
respectivo y del agente del ministerio público adscrito al juzgado
correspondiente.
ARTICULO
120.- Siempre que por haber fallecido el testador o por cualquiera otra
causa, se envíe un testamento al Juez que lo haya solicitado, se hará
constar al margen del acta de depósito dicha remisión, así como el
número de documento en virtud del cual se realizó la misma y el libro
donde quede agregado.
ARTICULO
121.- Si algún testamento ológrafo se extraviare o destruyere, se
levantará acta especial haciendo constar todos los datos relativos a la
forma en que se conservaba el depósito; cómo y por quién se descubrió la
falta del documento y los demás datos que se consideren convenientes por el
Registrador, para el conocimiento de los hechos. El acta de depósito
relativa al testamento extraviado o destruido, se anotará con el número de
la que se refiere a la pérdida, de la cual se remitirá copia al Ministerio
Público. Asimismo, se dará aviso de los hechos al testador, si fuere
posible su localización.
CAPITULO VII DEL REGISTRO DE OTROS DOCUMENTOS
ARTICULO
122.- Se practicarán en la sección relativa al registro de otros
documentos, las inscripciones de los documentos a que se hace referencia en
el artículo 89 de la Ley.
ARTICULO
123.- En los casos a que alude la fracción III del artículo 89 de la Ley,
el Registrador determinará si la inscripción del documento corresponde a
la sección relativa al registro de otros documentos, atendiendo para tal
efecto, a la totalidad de hechos o actos jurídicos objeto de publicidad
registral, contenidos en el documento, sin perjuicio de las inscripciones
que debieran practicarse en otras secciones, si el documento contiene actos
o hechos jurídicos que deban inscribirse en aquellas.
CAPITULO VIII DEL REGISTRO DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON
EL DESARROLLO URBANO
ARTICULO
124.- Se practicarán en la sección relativa al registro de documentos
relacionados con el desarrollo urbano, todas aquellas inscripciones de
programas, autorizaciones y demás documentos que por virtud de leyes,
reglamentos o decretos que regulen el desarrollo urbano deban ser objeto de
publicidad registral.
ARTICULO
125.- Las inscripciones que deban efectuarse en la sección relativa al
registro de documentos relacionados con el desarrollo urbano, por
disposición de la Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Sonora y la
Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para el Estado de
Sonora y otras leyes, se sujetarán a lo establecido en los ordenamientos
jurídicos respectivos y, en lo que corresponda, a lo preceptuado en la Ley,
en este Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO
126.- La inscripción deberá efectuarse a petición escrita de las
autoridades estatales o municipales correspondientes, acompañadas del
original y copia del documento y archivos digitales en su caso, con los
anexos gráficos y estadísticos correspondientes, el documento original
será devuelto a la autoridad solicitante.
ARTICULO
127.- Siempre que los documentos inscritos en la sección relativa al
registro de documentos relacionados con el desarrollo urbano, se relacionen
con otras inscripciones de la misma o de diversas secciones, a las cuales
haga referencia, el Registrador deberá cerciorarse de que se hagan en
dichas inscripciones, las anotaciones marginales correspondientes.
CAPITULO IX DE LA EXTINCION Y CANCELACION DE LOS ASIENTOS
ARTICULO
128.- En los asientos de cancelación, se identificará plenamente la
inscripción o anotación que se cancela y se precisarán las causas de la
cancelación, el documento en virtud del cual se practique, la circunstancia
de ser total o parcial y la fecha de la misma.
ARTICULO
129.- Recibida la solicitud, o en su caso, orden de autoridad competente,
acompañada de los documentos correspondientes, para que se lleve a cabo la
cancelación de alguna inscripción o anotación, el Registrador resolverá
lo conducente dentro del término de cinco días. Si se trata de orden de
autoridad competente, notificará su resolución mediante oficio girado a la
autoridad ordenadora y en los demás casos, a través del tablero de avisos
de la oficina.
ARTICULO
130.- De ser procedente la cancelación, de inmediato se efectuarán los
asientos correspondientes a la misma, y se cancelarán de oficio las
anotaciones que se hubieren realizado en virtud de la inscripción o
anotación cancelada.
ARTICULO
131.- Las inscripciones o anotaciones que se hubieren efectuado por mandato
de autoridad, sólo se cancelarán en virtud de orden por escrito de
autoridad competente.
ARTICULO
132.- Cuando se inscriba la propiedad a favor del que adquiere, se dejará
sin efecto la inscripción relativa al que enajena.
ARTICULO
133.- Cuando se adjudique un bien en procedimiento judicial o
administrativo, y en el documento relativo se exprese que la propiedad pasa
al adjudicatario libre de gravámenes, se cancelarán todos los que afecten
al inmueble adjudicado; previo el mandato respectivo a que se refiere el
último párrafo del artículo 463 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Sonora.
CAPITULO X DE LA PUBLICIDAD, DE LAS NOTIFICACIONES Y
DE LOS TERMINOS
ARTICULO
134.- Cualquier persona física o moral podrá solicitar, y el Registrador
deberá expedir, certificaciones sobre el contenido de las inscripciones o
constancias existentes en los libros; sobre las inscripciones y documentos
que aparecen en los archivos registrales; certificaciones de existir o no,
inscripciones relativas a los bienes, personas o documentos que se señalen
por los solicitantes y copias certificadas de los documentos inscritos.
Las
solicitudes a que se refiere este artículo deberán ser requeridas en los
formatos autorizados en el que se asienten nombres y apellidos completos y
la firma e identificación indubitable del solicitante. En el caso de
personas físicas que presenten un solo apellido deberán acompañar la
solicitud con copia simple del acta de nacimiento.
ARTICULO
135.- Al solicitarse una certificación respecto de bienes o documentos
inscritos, se expresará el tiempo que deba comprender la certificación y
en ésta se harán constar todos los asientos no cancelados, que aparezcan
durante el lapso señalado en la solicitud.
ARTICULO
136.- Para expedir un certificado de gravámenes o libertad de gravámenes,
así como para certificar la existencia o no existencia de asientos
relativos a algún derecho, deberá procederse con vista a las
inscripciones, anotaciones marginales, cancelaciones y comprobantes de
presentación de documentos que obren en la oficina, relacionados con los
bienes inmuebles o derechos de que se trate.
En
todo caso, deberá atenderse al control diario de entradas y salidas, hasta
la hora de expedición del certificado, la cual se hará constar en el
mismo.
ARTICULO
137.- En las certificaciones que se expidan, para hacer constar la
existencia o inexistencia de inscripciones o anotaciones en el Registro,
sólo se hará mención de las canceladas cuando así se solicite
expresamente.
ARTICULO
138.- Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de
autoridad competente, no expresen con claridad y precisión la clase de
certificación que se trata de obtener, los bienes, personas o períodos a
que deba referirse y, en su caso, el número de inscripción sobre cuyo
contenido deba versar el certificado, se suspenderá el trámite de las
solicitudes o requerimientos correspondientes, notificándolo por medio del
tablero de avisos de la oficina y, tratándose de autoridades, mediante
oficio, a fin de que los interesados produzcan las aclaraciones que el caso
requiera.
ARTICULO
139.- Las certificaciones se expedirán en las formas autorizadas para tal
efecto, a más tardar en un plazo no mayor de tres días hábiles siguientes
a aquel en que se hayan pagado por el interesado los derechos
correspondientes.
ARTICULO
140.- las certificaciones expedidas no concuerden con los asientos a que se
refieran, se estará al texto de estos.
ARTICULO
141.- No se expedirán copias certificadas ni certificaciones, respecto al
contenido de los índices.
ARTICULO
142.- Los informes, notificaciones y comunicaciones a las autoridades
competentes se realizarán por medio de oficio.
Las
demás que no correspondan a autoridad, se efectuarán a través del tablero
de avisos de la oficina.
ARTICULO
143.- Las notificaciones deberán expresar:
I.-
El sentido del acuerdo, trámite o resolución del documento de que se
trate, su número, fecha y el nombre del interesado y de quien lo haya
autorizado, en su caso; y
II.-
Cuando se trate de informes y comunicaciones a las autoridades, se deberá
insertar íntegra la resolución.
ARTICULO
144.- Los avisos, comunicaciones y notificaciones permanecerán en el
tablero de avisos de la oficina, por un término de diez días hábiles a
partir de su fecha. Transcurrido dicho plazo, el Registrador retirará el
aviso, integrando un minutario mensual que será mostrado a cualquier
persona que lo solicite.
ARTICULO
145.- Los términos y plazos relativos a los trámites registrales,
contarán por días hábiles, salvo disposición en contrario.
TITULO CUARTO DE LOS SERVICIOS DE INFORMACION
CAPITULO I DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE INFORMACION
ARTICULO
146.- El Instituto, podrá utilizar la información estadística,
geográfica, catastral y registral, con la que cuenta, para desarrollar y
generar productos y trabajos catastrales, registrales y multifinalitarios;
así como los diferentes reportes, síntesis, compilaciones, adaptaciones,
ediciones, aplicaciones y demás transformaciones que se puedan elaborar
actualmente a partir de ellos, así como las que se puedan elaborar en el
futuro.
ARTICULO
147.- La prestación de los servicios de información que realice el
Instituto se sujetarán a lo previsto en el presente Reglamento y a las
leyes aplicables.
ARTICULO
148.- El Instituto establecerá:
I.-
Las normas para el funcionamiento y la comercialización de los servicios de
información, que prestará a los distintos usuarios externos que lo
soliciten: como las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y municipal, los organismos y las instituciones y empresas
del sector privado;
II.-
Fijará las bases para coordinar la participación, colaboración e
intercambio de información entre el Instituto y los distintos usuarios
externos del sistema integral de información del Instituto;
III.-
Regulará los desarrollos de nuevas aplicaciones del sistema integral de
información del Instituto entre los distintos usuarios internos y externos
del mismo, para que los suministre a quienes lo requieran.
ARTICULO
149.- Todos los trabajos o productos catastrales, registrales y
multifinalitarios que desarrolle o genere el Instituto y los que genere a
través de la contratación a terceros, en su calidad de propietario de los
mismos, podrá inscribirlos en el Registro de Derechos de Autor.
ARTICULO
150.- El Instituto podrá permitir el uso y reproducción de copias de
productos y trabajos con fines no lucrativos de índole didáctica o de
investigación científica.
ARTICULO
151.- El Instituto podrá permitir el uso y reproducción de copias de
productos y trabajos, cuando ello no repercuta en daño económico;
menoscabo a la integridad, autoridad o prestigio del Instituto o en
violación a los principios de confidencialidad de la información.
ARTICULO
152.- Los usuarios externos podrán utilizar, obtener o intercambiar
información, previa solicitud por escrito, y adicionalmente mediante la
suscripción de contrato o convenio según sea el caso, con el Instituto;
señalándose en todos los casos los fines y la utilización de la
información. El plazo para proporcionar la información se fijará conforme
a la naturaleza y características de la información solicitada.
ARTICULO
153.- El uso externo y el intercambio de información, se podrá realizar a
través de copias de trabajos y productos catastrales, registrales y
multifinalitarios, o a través de los métodos que la tecnología
informática permita para el enlace al sistema integral de información del
Instituto.
ARTICULO
154.- Las cuotas, tarifas y cobros por la prestación de servicios de
información quedarán establecidas en la Ley de Hacienda del Estado. En los
casos en que el usuario colaboren en la ampliación de la información y/o
la base de datos catastral, registral o multifinalitaria, hagan
contribuciones a las mismas o participen en la generación de los trabajos o
productos conjuntos o colectivos, el Instituto determinará el cobro por la
prestación de los servicios de información, aplicando los principios de
equidad y proporcionalidad, buscando al mismo tiempo la recuperación de los
costos de producción y operación, así como las inversiones requeridas
para la generación de los productos y trabajos distribuidos.
CAPITULO II DE LAS SANCIONES
ARTICULO
155.- El instituto, en el ámbito de su competencia, aplicará las sanciones
establecidas en la Ley a los infractores de la misma.
Las
sanciones que imponga el Instituto se harán efectivas por conducto de la
autoridad fiscal correspondiente, mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
ARTICULO
156.- Los propietarios o poseedores de predios podrán impugnar, mediante el
recurso de reconsideración, las resoluciones de la autoridad catastral en
las que se fije el valor catastral definitivo, siempre que en relación al
avalúo argumenten que existió:
I.-
Error en las medidas tomadas como base;
II.-
Inexacta aplicación de las tablas de valores; y
III.-
Asignación de una extensión mayor o clase o tipo diverso de las que
efectivamente tenga el predio.
ARTICULO
157.- El recurso de reconsideración se interpondrá por escrito ante la
autoridad catastral que haya emitido el acto o resolución, dentro de los
tres días hábiles siguientes al en se hubiere efectuado la notificación
de la resolución recurrida.
ARTICULO
158.- En el escrito en que se interponga el recurso se expresarán las
razones de hechos y legales en que se funde ésta y se ofrecerán las
pruebas pertinentes.
Es
admisible toda clase de pruebas, excepto la testimonial, la confesional y
las que fueren contrarias a la moral.
ARTICULO
159.- Se tendrá por no interpuesto el recurso de reconsideración cuando no
se ofrezcan las pruebas.
ARTICULO
160.- Una vez admitido el recurso, la autoridad catastral analizará y
resolverá lo correspondiente dentro del término de treinta días.
ARTICULO
161.- Contra las resoluciones dictadas en los términos del artículo
anterior, procederá el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado. |